jueves, 30 de abril de 2015

PLAN DE CALIDAD DEL AIRE SANTA CRUZ DE TENERIFE-SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA

1.- PLAN DE CALIDAD DEL AIRE EN LA AGLOMERACIÓN DE SANTA CRUZ DE TENERIFE-SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA POR DIÓXIDO DE AZUFRE).

[1]  Mediante la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 17 de diciembre de 2008[1], fue aprobado el Plan de Actuación de Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Canarias.
[2]  Este Plan del 2008 recogía algunas medidas para la reducción de las emisiones de dióxido de azufre de la Refinería, las cuales se materializaron en la autorización ambiental integrada de la instalación otorgada mediante la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente nº 292/2009, de 21 de julio de 2009.
[3]  Mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, de 1 de febrero de 2008, se aprobó la zonificación para la evaluación de la calidad del aire en la Comunidad Autónoma de Canarias[2], siendo una de las zonas designadas la Aglomeración de Santa Cruz de Tenerife-San Cristóbal de La Laguna, identificada con el código ES0511
[4]  El contenido del Plan de Calidad del Aire ha sido aprobado por Orden de 31 de enero de 2014, por la que se aprueba el Plan de Calidad del Aire de la aglomeración Santa Cruz de Tenerife-San Cristóbal de La Laguna, por dióxido de azufre[3].

Su incumplimiento atenta contra un interés general de la relevancia de la salud pública de los ciudadanos de Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna. El dióxido de azufre presentó concentraciones elevadas en las islas de Tenerife y Gran Canaria, y con especial gravedad en el área metropolitana que constituyen las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna. En esta zona todas las estaciones registraron alguna superación de la concentración media diaria que según la OMS no debería sobrepasarse nunca, y en dos de cada tres estaciones se registraron más de 10 superaciones, sin que pueda realizarse la evaluación en relación con la protección de la vegetación. Los peores registros tuvieron lugar en la estación “Piscina Municipal”, con 46 superaciones. Las principales fuentes causantes de esta elevada contaminación son sin lugar a dudas la refinería
La legislación europea se va separando cada vez más de los criterios marcados por la OMS sobre la base de las evidencias científicas de la relación entre contaminación atmosférica y salud. La Directiva 2008/50/CE renuncia a unos límites más estrictos (contemplados en directivas anteriores), que suponían una mayor protección de la salud de los europeos unos límites de contaminación considerablemente más laxos que los recomendados por la comunidad científica y la OMS, haciendo pasar como saludables, o al menos como legales, niveles de contaminación nocivos para la salud.


Las guías facilitan información a las autoridades sobre los efectos sanitarios de los contaminantes atmosféricos y les sugieren objetivos apropiados de calidad del aire que es segura para la salud. Los países pueden elegir las opciones normativas para mejorar la calidad del aire y proteger en mayor medida la salud de la población. Al mismo tiempo, se reconoce la necesidad de que cada país establezca sus propias normas al respecto para proteger la salud de sus ciudadanos basándose en las condiciones locales.
El Real Decreto 102/2011 establece en su artículo 24 lo siguiente: ‘…Cuando en determinadas zonas o aglomeraciones los niveles de contaminantes en el aire ambiente superen cualquier valor límite o valor objetivo,…///…las comunidades autónomas aprobarán planes de calidad del aire para esas zonas y aglomeraciones con el fin de conseguir respetar el valor límite o el valor objetivo correspondiente especificado en el anexo I…’ El contenido del Plan de Calidad del Aire elaborado, se ajusta a lo establecido en el citado artículo 24 y en el anexo XV del mismo Real Decreto, que especifica la información que debe incluirse en los planes locales, regionales o nacionales de mejora de la calidad del aire ambiente previstos en los artículos 23 y 24.
No parece procedente que se alegue la imposibilidad de adopción de las medidas requeridas, perfectamente detalladas y concretadas en el Anexo I y IV del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, pues ello atentaría contra un interés general de la relevancia de la salud pública de los ciudadanos de Santa Cruz de Tenerife y San Cristóbal de La Laguna. No cabe estimarlo de imposible ejecución, pues debe considerarse que entre todas las empresas del mundo (Texas, Rusia, sureste asiático, China, Australia) existirá alguna empresa capacitada para realizar las mediciones y cálculos requeridos. El incumplimiento por parte de la empresa de las medidas legalmente exigibles queda acreditado en el informe de la EEA (European Environment Agency), publicado el 15 de octubre de 2013[4] recoge en su pág. 68 un Mapa 5.1 que muestra el promedio de las concentraciones anuales de Dióxido de azufre en 2011, las concentraciones más altas y la superación del límite anual[5]. La ciudad de Santa Cruz de Tenerife queda incluida entre las escasísimas ciudades de toda la UE en la que se excede en más de 25 ocasiones el promedio anual de 2011 de Dióxido de azufre, calculado sobre la base de promedios diarios, en µg/m3[6].
En el informe sobre Niveles de emisión de Dióxido de Azufre por los principales focos industriales de Tenerife[7], del Instituto Tecnológico y de Energías Renovables S.A. (ITER), creado en 1990 por el Cabildo Insular de Tenerife para permitir un desarrollo más limpio y sostenible en las mismas también se indica expresamente que el dióxido de azufre presentó concentraciones elevadas en las islas de Tenerife y Gran Canaria, y con especial gravedad en el área metropolitana que constituyen las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna. En esta zona todas las estaciones registraron alguna superación de la concentración media diaria que según la OMS no debería sobrepasarse nunca, y en dos de cada tres estaciones se registraron más de 10 superaciones. Los peores registros tuvieron lugar en la estación “Piscina Municipal”, con 46 superaciones. Las principales fuentes causantes de esta elevada contaminación ‘…son sin lugar a dudas la Refinería…’ Este informe indica los niveles que incumplen el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire (ver art 24 y 25 Dec 120/201, que establece el procedimiento, y Anexos I y IV, que detallan los límites) y ordenan un control horario, octohorario y mensual, con límites distintos pero ello no justifica que el cálculo se haga de manera anual. En resumen no puede pretenderse la inaplicación del RD 120/2011, que ordena en su art 24 que las comunidades autónomas aprueben planes de calidad de aire ya que la Comunidad Autónoma de Canarias únicamente propone valores límites, no protocolos de inabordable cumplimiento por imposibilidad técnica.
Existen circunstancias especiales en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, sin que `pueda aplicarse a esta ciudad los criterios de otras refinerías de España, porque la ubicación de esta Refinería es muy particular, y porque deben tenerse en cuenta la densidad demográfica de la ciudad y la evolución urbanística de la misma en el último decenio. También deben considerarse las particularidades sobre dirección y velocidad del viento, y la orografía de la ciudad, con montañas al oeste que impiden el desplazamiento natural de los gases emitidos, y en ningún caso se ha detallado cuáles son los planes que dice tener la Refinería para rebajar la peligrosidad. La circunstancia de que disminuya el número de horas de trabajo pero aumente la intensidad de uso de las instalaciones y la producción, afecta directamente los niveles de emisión, y éstos serán muy superiores y más peligrosos





[1] BOC de 13 de enero de 2009
[2] BOC de 15 de febrero de 2008 y BOC de 30 de julio de 2009
[3] BOC Nº 80. Viernes 25 de Abril de 2014
[5] Map 5.1 shows annual mean SO2 concentrations in 2011. As in previous years, the highest concentrations and exceedances of the annual limit
[6] Annual mean sulphur dioxide 2011, based on daily averages with percentage of valid measurements ≥ 75 % in µg/m3

domingo, 26 de abril de 2015

5.- JURISPRUDENCIA

·        SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 13 de septiembre de 2001 que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (DO L 296, p. 55), al no haber designado a las autoridades competentes y a los organismos a los que se refiere su artículo 3, párrafo primero